Por la Dra. Candela Zamarreño
El 23 de agosto 2023, la Dra. Karina Andrade, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidió condenar a F.J.S.M., como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas de carácter gravísimas y del delito de estafa, ambos en concurso real, por el hecho ocurrido el 11 de diciembre de 2019.
Ese día, F.J.S.M. le realizó a J.D. cuatro intervenciones en forma conjunta (liposucción, recambio de prótesis mamarias, bichectomía y gluteoplastía). Como consecuencia de ello, la víctima resultó lesionada al punto tal de encontrarse en un estado psicofísico irreversible, imposibilitada para trabajar, hablar y valerse por sí misma de por vida, habiendo perdido la movilidad en sus cuatro miembros, con diagnóstico de encefalopatía hipóxica retardada, causada por un paro cardíaco.
F.J.S.M. excedió lo estipulado en el consentimiento informado suscripto por la paciente y lo declarado en el contrato de locación convenido con la clínica donde se realizó la intervención, la cual no contaba con acceso al equipamiento correspondiente, al personal médico pertinente y a unidad de terapia intensiva.
Como si fuera poco, F.J.S.M. excedió los límites de su autorización, por cuanto no registraba especialidad en la materia.
Es importante destacar que:
1) La víctima no se encontraba en condiciones de salud para ser sometida a dichas intervenciones dado que era portadora de una enfermedad sistémica y un riesgo de ASA 2 (es una clasificación centrada en el estado físico de los pacientes que se asocia a riesgos potenciales). Quien decide si debe hacerse una operación estética, frente a estos antecedentes, es el cirujano. La conducta debida y obligatoria de F.J.S.M. era, cuanto menos, posponer la cirugía;
2) La operación se llevó adelante en una clínica ambulatoria que no contaba con terapia intensiva e instalaciones recomendadas para este tipo de cirugías, como ser laboratorio y servicio de hemoterapia;
3) La cantidad de lidocaína suministrada a la paciente fue excesiva -aplicó alrededor de 1600 mg, cuando la dosis máxima aconsejable para el caso resultaba de 300 mg, según lo dictaminado por los peritos-;
4) Las intervenciones realizadas a la víctima excedían el consentimiento informado prestado por J.D. No se había expedido respecto de la gluteoplastía;
5) Durante el postoperatorio, más precisamente, al momento de su evento de descompensación hemodinámica, no fue asistida a tiempo. Las medidas de reanimación iniciales fueron tardías. Sólo la intervención inmediata era la respuesta eficaz.
Ahora bien, al determinar la pena, la jueza hizo hincapié en el contexto de violencia de género en que se produjo el hecho.
Al respecto, sostuvo que “En la actualidad, supuestos como el aquí juzgado, cuya comisión forma parte de un contexto social de exigencias sobre las mujeres basadas en estereotipos, no han sido penalizados con esa especificidad. Sin embargo, en función de los compromisos asumidos por el Estado, su configuración puede formar parte de una pauta a tener en cuenta al momento de definir la pena aplicable al caso… Los estudios de género han contribuido a explicar cómo los cánones de belleza impuestos sobre las mujeres (desde las infancias) funcionan como un mecanismo de opresión y control que impacta directamente en el desarrollo de sus vidas. A su vez, cómo este tipo de sucesos forman parte de las consecuencias de esos cánones propios de la sociedad patriarcal… “.
Así, introdujo en su fallo el concepto de “violencia estética”, refiriendo que la socióloga y Dra. en Ciencias Sociales Esther Pineda en su obra “Bellas Para Morir” señaló que “…los procedimientos estéticos de diversa índole a los que se someten las mujeres no son una causa, sino una consecuencia de siglos de sometimiento a la imposición de cánones rígidos. Estos hechos generan las condiciones para que las mujeres se sometan a diversos procedimientos, dolorosos y costosos, a fin de cumplir con las exigencias patriarcales de belleza. Una exigencia que es, a la vez, un medio para alejarlas de la vida pública, en tanto destinan gran parte de su tiempo a esa búsqueda, pero la belleza nunca ha sido una herramienta de acceso a lugares de poder”.
La Dra. Andrade sostuvo que “…en nuestra sociedad a una mujer se la considera más mujer cuanto más bella sea o busque serlo, mientras que sobre aquellas que no reproduzcan los estereotipos pesarán cuestionamientos de feminidad, de falta de cuidado a la salud, pudiendo llegar a ponerse en duda su heterosexualidad. A la inversa, en los hombres no pesa la exigencia de belleza, y el que la busque podrá encontrar sometida a dudas o burlas su masculinidad; por el contrario, aquel que la posea deberá llevarla de modo desalineada para que se ajuste mejor a los parámetros de masculinidad que le son exigidos”.
Agregó que “Ese conjunto de narrativas, representaciones, prácticas e instituciones que ejercen una presión perjudicial y formas de discriminación sobre las mujeres, para obligarlas a responder al canon de belleza imperante, y el impacto que tiene en sus vidas es lo que Pineda denominó violencia estética”.
Si bien podemos decir que la violencia contra la mujer es universal, las formas y manifestaciones de esa violencia varían según los distintos contextos sociales, económicos, culturales y políticos. Puede ocurrir que algunas formas de violencia crezcan mientras otras disminuyen a medida que las sociedades pasan por cambios demográficos, reestructuración económica o movimientos sociales y culturales. En consecuencia, ninguna lista o enumeración de formas de violencia contra la mujer puede ser taxativa o cerrada. Los Estados deben reconocer el carácter cambiante y dinámico de la violencia contra la mujer y reaccionar ante las nuevas formas a medida que se las va reconociendo.
Sin dudas, el fallo analizado es inédito en tanto incorpora el concepto de violencia estética en un caso de mala praxis médica, poniendo de manifiesto una cultura que duele.
Colaboración: Dra. Candela Zamarreño